20/10/2009
NOTAS RELATIVAS A LAS CONSECUENCIAS DEL DESISTIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA POR PARTE DEL ARRENDATARIO
El presente estudio pretende ocuparse del contenido de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y más concretamente de la facultad del arrendatario de desistirse de un contrato de arrendamiento de vivienda -tanto en aquellos supuestos en que la duración del plazo pactado contractualmente sea superior al plazo mínimo legal de cinco años, como en los que dicho plazo sea inferior- así como las consecuencias, básicamente de orden económico, que conlleva dicho desistimiento.
1º.- La cuestión del desistimiento del arrendatario en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
No obstante lo anterior, entendemos que para una mejor exposición de las notas que integran el presente estudio, así como para la obtención de una visión más completa de la cuestión, debemos comenzar haciendo una breve exégesis acerca del tratamiento legal y jurisprudencial que esta cuestión tuvo durante la vigencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, extremo que se regulaba en su artículo 56, y que disponía lo siguiente:
“Durante el plazo estipulado en el contrato, el arrendatario o subarrendatario, lo sea de vivienda o de local de negocio, vendrá obligado al pago de la renta, y si antes de su terminación lo desaloja, deberá notificar su propósito por escrito al arrendador o subarrendador con treinta días de antelación, por lo menos, e indemnizarle con una cantidad equivalente a la renta que corresponda al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir.”
Procediendo entrar en el estudio de la cuestión de fondo debatida, la misma se reduce a interpretar el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, interpretación que ha de llevarse a cabo partiendo del artículo 75 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1946 -cuya redacción era idéntica al referido y posterior artículo 56-, teniendo presente, como destaca el artículo 3 del Código Civil, la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados, atendiendo al espíritu y finalidad del precepto estudiado en relación con los demás de la norma que integra y de los principios generales de contratación que informan nuestro sistema contractual, los que, en parte, plasman y recogen los artículos 1254, 1255, 1258, 1277 y 1278 del indicado Código, que destacan la importancia de la autonomía de la voluntad y la libertad de forma como principios fundamentales.
El primer problema con el que nos encontramos al estudiar el reiterado artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 está en determinar la naturaleza del derecho que otorga al arrendatario y las condiciones a las que se somete su ejercicio.
Habla la doctrina mayoritariamente de un derecho de desistimiento que se otorga al arrendatario; pero si examinamos los distintos supuestos que engloba el término ineficacia contractual -inexistencia, nulidad absoluta, anulabilidad, rescisión, revocación, resolución- estimo que el citado precepto consagra un supuesto de resolución contractual atípica, dado que el contrato de arrendamiento existe, es perfectamente válido y no queda ineficaz por lesión ni por la sola e incondicional voluntad de una de las partes, sino por la sola voluntad del arrendatario siempre y cuando cumpla con los dos requisitos o condiciones -«conditio iuris»- que expresamente establece la propia Ley, a saber:
a)Notificar su propósito de dar por concluido el contrato mediante escrito dirigido al arrendador con 30 días de antelación como mínimo
b)Indemnizarle con una cantidad equivalente a la renta que corresponda al plazo que, según el contrato quedase por cumplir.
Consecuentemente con esta calificación, en tanto en cuanto el arrendatario no cumpla con los requisitos citados, el contrato de arrendamiento no se extinguirá y el arrendador puede ejercer los derechos que para él se derivan del contrato, entre los que está, evidentemente, el exigir al arrendatario el pago mensual de la renta pactada y ello, obviamente, aun cuando el inquilino o arrendatario haya abandonado el inmueble y cesado en la posesión material e inmediata del mismo.
Por el contrario si el arrendatario cumple con los requisitos dichos, preaviso y pago o consignación de las rentas debidas, si el arrendador se resistiese a recibirlas por cualquier causa -lo que no es muy probable- el contrato quedaría extinguido o resuelto por la sola voluntad del arrendatario, quien, además, podría imponer tal resolución judicialmente al arrendador en el improbable caso, como hemos dicho, de que se resistiera a la finalización del contrato.
En ambos casos, pues, entiendo que el legislador condicionó la extinción del contrato de arrendamiento al previo cumplimiento de los requisitos dichos, sin cuya realización no puede el arrendatario verse desligado de sus obligaciones contractuales por la simple y sencilla razón, cualquiera que sean las actuaciones que realice -dejación de la finca, entrega de llaves, devolución del ejemplar del contrato, etc., etc.- de que el contrato sigue en vigor durante el plazo pactado o prórrogas que se hubieran igualmente establecido, en tanto en cuanto no se cumplan, reiteramos, las «condictio iuris» que señala el precepto concertado.
Desde otro lado y frente a la posición que mantienen algunos juristas, en orden al carácter del derecho que estamos examinando, al estimar que constituye una excepción al principio general proteccionista del inquilino o del arrendatario que informa la legislación de arrendamientos, entiendo que el citado precepto responde al referido principio y se otorga como un beneficio para el arrendatario quien, por múltiples razones puede tener interés en desligarse del contrato ahora y no al final del plazo y prórrogas pactadas; por lo que el derecho ha de estimarse como irrenunciable «ab initio» por el arrendatario, siendo por el contrario y como ocurre con todos los que se otorgan a los arrendadores, renunciables en cualquier momento tanto la exigencia del preaviso como, particularmente, el derecho a percibir la indemnización establecida «ex lege».
Dicho esto, podemos ver a modo ilustrativo distintos supuestos particularmente interesantes en relación al ejercicio del derecho de desistimiento por el arrendatario y las consecuencias del mismo.
Así, en primer lugar, podemos ocuparnos de aquel que contempla una demanda formulada por el arrendador contra el arrendatario en reclamación de las rentas que se habrían devengado hasta la finalización del plazo fijado contractualmente (sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 14 de septiembre de 1992):
“Partiendo de esta premisa y del hecho de que el contrato de arrendamiento entre los actores y el demandado se estima por este último ha quedado extinguido, sólo nos resta determinar si con la prueba practicada realmente se ha producido la finalización del mismo, cómo y en qué condiciones, lo que es indispensable para resolver sobre la pretensión que ejercitan los demandantes.
A la vista del resultado de la prueba, básicamente documental, practicada resulta acreditado, aparte de la fecha, condiciones y partes que celebraron el contrato de arrendamiento del piso base de lo que constituye el objeto de esta «litis», que el inquilino de la vivienda y arrendatario del local de negocio, señor C. Z., en fecha 3 julio del pasado año 1991 puso en conocimiento de los arrendadores que por dificultades económicas tenía que dejar la vivienda en evitación de que pudiera producirse un desahucio por falta de pago, anunciando que la dejaría libre el 31 agosto siguiente, como así se dejó, sin que por los arrendadores se hiciera la más mínima observación en ningún sentido y menos oponiéndose a la resolución pretendida, poniéndose de acuerdo los interesados en que dejara las llaves del piso -el señor C.- en la Agencia «TIS» para que las recogieran los actores; en el mes de julio la actora llamó por teléfono a la Agencia en que conocía a la señora I. M., empleada de la misma, comunicándole que el señor C. les había notificado que dejaba el piso el 31 agosto y que anunciase nuevamente para alquilarla en el mes de septiembre, llamando al señor C. para confirmar el cese del arrendamiento y para que les permitiera enseñar la vivienda a posibles interesados, lo que dicho demandado/arrendatario ratificó y aceptó, procediendo a enseñar el piso a un interesado a quien no le convino; llamando la actora nuevamente a la Agencia a los pocos días indicándoles que no lo alquilaran puesto que ellos lo iban a dar en arrendamiento a una empresa denominada «Psicoter», como resulta de las contestaciones dadas a las preguntas y repreguntas 16 a 19 formuladas a la testigo doña M.ª del Carmen I. M., no sospechosa de parcialidad, dada su condición de compañera de colegio con la demandante. Así las cosas el día 4-91991 la demandante, doña Adela B. A., acompañada de una amiga, doña Modesta G. R., se personó en la Agencia «TIS» y recogió las llaves del piso en cuestión y como pretendiera una de las empleadas de dicha Agencia -no la señorita I. M. que estaba de vacaciones- que firmara un documento en el que se establecía que el piso quedaba en perfectas condiciones, se negó doña Adela oponiendo que mientras no lo viese ella no podía firmar dicho documento, no habiendo ninguna otra razón para que la actora se negase a firmar el documento antedicho, como resulta de las mismas contestaciones dadas en confesión judicial y de la testifical de las testigos ya referidas.
De los hechos expuestos, en especial la causa que el demandado expone como fundamento de su pretensión de resolver el contrato -dificultades económicas para mantener el arrendamiento- sin ofrecer la correlativa indemnización -lo que evidenciaba su intención de dar por concluido el arrendamiento sin pago alguno, pues entenderlo de otra forma entrañaría un contrasentido dada la causa alegada- y la actuación de los demandantes, subsiguiente a la comunicación de la pretensión por el señor C. Z., necesariamente hemos de deducir un acuerdo entre los litigantes de dar por finalizado el contrato sin prestación alguna y ello hemos de entenderlo así porque los esposos demandantes en ningún momento mostraron su oposición a la conclusión del arrendamiento en la forma que pretendía el señor C., ni durante el mes de preaviso ni posteriormente, hasta que ya en 27 septiembre su Letrado dirige una carta al demandado en la que sí se hace la reclamación de la indemnización.
Esta conducta juntamente con las actuaciones relatadas y que sintetizaremos a continuación han de ser valoradas como una auténtica manifestación de voluntad de conformidad, asentimiento o aceptación de la pretensión del señor C. Z., de dar por concluido el contrato de arrendamiento sin contraprestación alguna indemnizatoria por su parte, convirtiéndose el acto del demandado, en principio declaración de voluntad unilateral y recepticia que le reconoce el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos pero condicionada al cumplimiento de los requisitos que señala, en un supuesto de resolución, conclusión o extinción del contrato por mutuo acuerdo entre los en su día contratantes y hoy litigantes, dado que no de otra forma puede valorarse la actuación de los arrendadores y ahora demandantes quienes, sabedores desde el 3-7-1991 de la pretensión del señor C. Z. de dar por concluido el contrato pura y simplemente, a causa o por razones económicas nada dicen u oponen a esta pretensión; a renglón seguido solicitan de la Agencia que vuelva a arrendar el piso a partir del mes de septiembre; reciben las llaves del mismo sin protesta, condición o reserva y únicamente se niegan a firmar un documento en que se hacía constar que la vivienda se encontraba en perfectas condiciones de conservación; negativa, pues, que no tenía causa en la resolución del contrato, la que ya se había producido para ellos sino ante la posibilidad de que el piso no estuviera en condiciones y con el fin de reclamar los daños que pudiera haber con cargo a la fianza aún obrante en su poder. Es más, entendemos que la conducta de los actores, de haber sido consciente y deliberada, no haciendo ninguna reclamación en tiempo al demandado, dejando transcurrir casi tres meses -3 julio a 28 septiembre- y pretender después exigir las rentas de casi dos años del arrendatario, caería dentro de la mala fe que prescriben el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y el 7 del Código Civil, toda vez que los actores cuando les fue notificado por el demandado su intención de dar por concluida la relación contractual si pretendían exigir el pago de la indemnización por la totalidad del plazo convenido, lo menos que podían haber hecho era comunicárselo así al señor C. quien, a no dudar, hubiera continuado con el arrendamiento, ya que si la causa de tratar de resolverlo era por motivos económicos es inconcebible hubiera decidido seguir adelante con la resolución, pagar la indemnización y el otro posible arrendamiento que hubiera de concertar.”
En consecuencia, podemos concluir a la vista del supuesto contemplado que la indemnización del arrendatario al arrendador no es un mero automatismo que tenga lugar una vez que el arrendatario se desiste y cumple con los requisitos legales establecidos, pues el arrendador no debe hacer dejación de su derecho y debe mostrar una actitud o disposición tendente a hacer valer su derecho, sin que sea dable o ajustado a derecho el enriquecimiento injusto que se pretendía por la propiedad en el caso comentado en el sentido de pretender la formalización de un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble desalojado por el arrendatario y seguidamente reclamarle las rentas que se habrían devengado hasta la finalización del plazo contractual.
La finalidad del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, dada su ubicación sistemática en el capítulo VII relativo "al tiempo de duración de los contratos a que esta Ley se refiere", es la de establecer una excepción al principio general de la irrevocabilidad del contrato de los artículos 1.256 y 1.258 del Código Civil, reconociendo “ex lege” al arrendatario la facultad de desistir o poner fin, de forma unilateral y por su sola voluntad sin justificación causal alguna, a la relación locativa urbana antes de que transcurra el plazo de curación contractual pactado, siempre que se cumplan ciertos requisitos y generando ciertos efectos específicos que hemos visto anteriormente.
Igualmente resulta interesante el litigio resuelto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León con fecha 6 de junio de 2001 que aborda un contrato litigioso de fecha 1 de junio de 1980 por lo que el 2 de junio de 1999 se encontraba en situación de prorroga forzosa por un nuevo plazo de un año, lo cual, según dicha sentencia, no obsta para que le sea de aplicación el precitado artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, dado que cada nueva prorroga de un año debe ser equiparada al plazo de un año estipulado y al que se refiere dicho precepto, tal y como tiene reconocida numerosa imprudencia (S.T.S. de 18-3-98 y 8-2-92), por lo que para poner fin al contrato de arrendamiento el arrendatario debió cumplir con los requisitos del artículo 56, los que resultaron en el caso incumplidos pues ni el preaviso se dio con la antelación de 30 días exigidos, ni existió desalojo y entrega de las llaves en el tiempo anunciado, pues consta acreditado que la efectiva entrega de las lleves no tiene lugar hasta el 1 de diciembre de 1999, ni se ofreció indemnización por el tiempo que restaba para la finalización del contrato.
Y más interesante aun si cabe es el parecer de la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña contenido en la sentencia de 19 de febrero de 2000 que literalmente entiende lo siguiente:
“(…) No obstante, estima este Tribunal que la indemnización no ha de corresponderse con una cantidad equivalente a la renta que correspondía a todo el plazo que quedaba por cumplir, pues es parecer de esta Sala que tratándose en definitiva de una indemnización por daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral del contrato, dicha norma se ha de aplicar con los límites normales de la buena fe, la interdicción del abuso de derecho, el enriquecimiento injusto, etc. límites que se han de traer al caso que nos ocupa, pues lo que en definitiva quiere tal precepto es que ningún perjuicio se produzca al arrendador en caso de abandono anticipado, obligando al arrendatario, en tal caso a la establecida indemnización, pero no parece conforme a la razón que si tal demérito no se ha producido por las razones que fueran, también en este caso se produzca la indemnización. En consecuencia esta Sala mantiene un criterio distinto al que se contempla en la sentencia apelada de ahí que se estime el recurso planteado en el sentido de hacer uso de la facultad moderadora prevista en el art. 1103 C.C., puesto que es lo cierto que hay datos suficientes en autos que permiten concluir que el arrendador pudo disponer del piso en cuestión durante todo ese tiempo y de hecho en confesión judicial admite que lo puso a la venta, además no puede desconocerse que ni tan siquiera ha intentado probar el actor la imposibilidad de poder arrendar a otras personas la vivienda en cuestión durante los meses de contrato que quedaban por transcurrir cuando la abandonó el demandado; por todo ello, considera la Sala que, en atención a todas las circunstancias antedichas, y con la necesaria ponderación, procede condenar a la parte demandada a que indemnice al actor con una cantidad equivalente a la renta de cuatro meses, que, a razón de 38.000 pesetas mensuales (que era la renta que venia pagando el arrendatario) hace un total de 152.000 pesetas, cantidad ésta objeto de condena que, como queda dicho, tiene el carácter de indemnización por dañosa y perjuicios derivados de la resolución unilateral del contrato, revocando de esta manera la sentencia apelada.”
Ahora bien, otra cosa es que el arrendador haya arrendado el local nuevamente, durante el periodo incumplido, como ocurre en el presente caso. El Tribunal Supremo, en estos supuestos, ha modificado su anterior doctrina jurisprudencial, y ha llegado a la conclusión que "pese a la formulación imperativa del artículo 56, se produciría un enriquecimiento injusto para el arrendador si se le reconociera el derecho a la percepción de la totalidad de las rentas correspondientes al período incumplido del contrato anticipadamente resuelto por el arrendatario a pesar de que el local no hubiera llegado a estar efectivamente desocupado durante la totalidad de dicho tiempo, merced a una nueva cesión en el arrendamiento del mismo a tercera persona" como recoge en sus sentencias de 25 de enero de 1996 y de 23 de mayo de 2001, entre otras.
Por tanto, y para finalizar con las notas expuestas en relación al reiterado artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, hemos de resumir los requisitos que han de acontecer y con los que debe apechugar el arrendatario para que el desistimiento tenga efectivamente lugar:
a)El arrendatario debe notificar por escrito al arrendador su propósito de dar por finalizado el contrato con treinta días de antelación, por lo menos, a la fecha en que habría de tener lugar la extinción del mismo
b)Transcurrido este plazo debe producirse el desalojo
c)El arrendatario indemnizará al arrendador con una cantidad equivalente a la renta que corresponde al plazo que según el contrato, quedare por cumplir, bien entendido que lo reclamado y la obligación de pago no se concreta en las rentas sino en los perjuicios determinados por la propia Ley, que no requieren por tanto justificación alguna.
2º.- La cuestión del desistimiento del contrato bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.
Vista la cuestión objeto del presente estudio bajo el prisma de la Ley de 1964 y la doctrina jurisprudencial que lo aplicó e interpretó, procedemos seguidamente a ocuparnos de la misma cuestión bajo el imperio de la Ley de 1994, cuestión que se regula concretamente en el artículo 11 de la referida Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que dispone que:
“En arrendamientos de duración pactada superior a cinco años, podrá el arrendatario desistir del contrato siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años y dé el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses.
Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste de cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.”
Arrendador y arrendatario están sujetos al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, por lo que, de conformidad con el principio general establecido en el artículo 1256 del Código Civil de que el cumplimiento de las obligaciones no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes, no cabe que las partes desistan del contrato de manera unilateral. Sin embargo, en la medida en que la duración del contrato se configura esencialmente en garantía de los intereses del arrendatario, en determinadas condiciones la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos admite supuestos de desistimiento unilateral a favor del arrendatario.
El régimen previsto para el desistimiento por el arrendatario del contrato no es uniforme, teniendo ciertas características diferenciales en los contratos de cinco años y en los de plazo superior. Un supuesto especial es el del desistimiento en caso de que el titular del contrato se encuentre casado al tiempo del desistimiento. A este supuesto se refiere el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, e igual con el que se produce por obras en la vivienda arrendada, y que se contempla en el artículo 26, si bien estas dos especialidades no van a ser objeto de tratamiento en estas breves notas que nos ocupan.
El régimen general del desistimiento para contratos de duración pactada igual o inferior a cinco años no se contempla en la Ley, por lo que debemos entender que esa posibilidad no existe a la vista de la previsión legal del artículo 1256 del Código Civil, por lo que ni arrendador ni arrendatario podrán pretender la resolución antes del vencimiento pactado y de las prórrogas obligatorias si hubiera lugar a ellas, lo que generaría un incumplimiento contractual de la parte que pretendiera lo contrario.
El abandono por el arrendatario de la vivienda arrendada con impago de las rentas a partir de ese momento facultaría al arrendador para proceder de la siguiente manera:
a)Al amparo del artículo 27.1, que se remite al artículo 1124 del Código Civil, posibilita al Juez a decretar el cumplimiento forzoso del contrato o su resolución, en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios.
b)Al amparo del artículo 27.2 permitiría al arrendador a promover la resolución del contrato de pleno derecho, esto es, excluyendo la opción judicial de acordar el cumplimiento forzoso del contrato, aunque en este caso, sólo habría lugar a reclamar las rentas debidas hasta el momento de la resolución pero no los perjuicios derivados de la resolución.
A diferencia de la normativa anterior, la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos no cifra ni cuantifica directamente los perjuicios que al arrendador se le causan si el arrendatario desaloja la vivienda antes de que transcurra el plazo pactado, cuestión que habrá de ser determinada por los Juzgados y Tribunales en aplicación de la doctrina jurisprudencial que interpreta y aplica el artículo 1124 y concordantes del Código Civil.
Lo expuesto hasta este instante respecto de la duración inicial del contrato es igualmente predicable para las prórrogas anuales.
Por otra parte, el régimen en contratos de duración pactada superior a cinco años, de conformidad con el artículo 11 de la vigente Ley, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) No requiere acuerdo de las partes.
b) Debe darse al arrendador un preaviso de dos meses como mínimo, con indicación de la voluntad de desalojar la vivienda y la fecha de desalojo.
c) Una vez efectuado, el preaviso vincula al arrendatario desde que el arrendador lo conoce, aunque no es necesario para la producción de sus efectos que el arrendador acepte el desistimiento.
Ahora bien, la siguiente cuestión debe ser la relativa a los efectos que produce el desistimiento del arrendatario. El inmediato e inminente es la obligación de desalojo en la fecha indicada en el preaviso, ya que, en caso contrario, el arrendador podrá promover la correspondiente acción tendente a que el contrato sea declarado resuelto y el arrendatario sea desahuciado.
También podría ocurrir que, llegado el plazo de desalojo, el arrendatario deseara continuar en la vivienda. Nada impide que ello pueda producirse si el arrendador lo consiente, y podrá hacerse, bien iniciándose un nuevo período de cinco años, bien continuando el inicial, pero en cualquier caso habría que contar con una declaración expresa de ambas partes en la que constara la voluntad del arrendatario de permanecer ocupando la vivienda y la del arrendador de continuar cediendo el uso de la misma. De no existir dicha manifestación de voluntad expresa, si llegado el plazo de desalojo el arrendatario continuara ocupando la vivienda quince días sin oposición del arrendador, se produciría la tácita reconducción del contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1581 del Código Civil.
El pacto por el que el arrendatario renuncie al derecho de desistir debe ser considerado nulo por aplicación del artículo 6 de la Ley Arrendaticia.
Por otra parte, otra de las cuestiones a tratar es la relativa a las consecuencias del incumplimiento de la obligación de preavisar que incumbe al arrendatario. Como ya vimos anteriormente, la normativa de 1964, hubiera o no hubiera preaviso, si el arrendatario desalojaba la vivienda antes del transcurso del tiempo previsto, quedaba obligado a abonar la renta del período restante, por lo que no existía perjuicio económico para el arrendador.
Sin embargo, dado que en el nuevo régimen legal puede no existir indemnización para el arrendador, el plazo de preaviso debe reputarse como un incumplimiento contractual que facultaría al arrendador para reclamar la oportuna indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 1124 del Código Civil, recordando que el desistimiento solamente puede producirse transcurridos los cinco primeros años de la vida del contrato, lo que nos plantea cuál sea el régimen aplicable a esos cinco primeros años.
Vemos, por tanto, que la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos nada dice de la extinción unilateral del contrato por parte del arrendatario en contratos de cinco o de menos de cinco años de duración.
Los Tribunales han entendido la ineficacia del desistimiento unilateral para producir la finalización o extinción del arrendamiento. Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, de 11 de octubre de 1997 señala que, «el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto a otra u otras a dar alguna cosa o a prestar algún servicio (artículo 1254 del Código Civil) y se perfecciona por el mero consentimiento, obligando desde entonces a todas las consecuencias pactadas y a las que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículo 1258), teniendo también, como dice el artículo 1091, sus obligaciones fuerza de ley entre las partes contratantes. En el referido contrato de arrendamiento no se precisó ni expresa ni tácitamente la posibilidad de finalización del mismo por la mera voluntad de una de las partes».
En el espíritu de la nueva Ley de Arrendamientos está la intención de equilibrar las posiciones de arrendador y arrendatario, así el artículo 9 de la ley establece que los contratos tendrán la duración que establezcan las partes, que si el arrendamiento fuera de duración inferior a cinco años, se prorrogará obligatoriamente anualmente hasta que alcance un mínimo de cinco años, salvo que el arrendatario con treinta días de antelación a la fecha de finalización del contrato manifieste al arrendador su voluntad de no prorrogar. Es decir, que la duración mínima a la que se debe comprometer el arrendador a arrendar su vivienda es de cinco años, debiendo el arrendatario si quiere que sea inferior comunicarlo con la debida antelación, de otra forma la prórroga será tácita por otra anualidad.
En el caso examinado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada a la que nos hemos referido anteriormente, las partes se comprometieron a una duración contractual de cinco años, por lo que el arrendatario no podía terminar unilateralmente el contrato con antelación sin el consentimiento del arrendador. No probado ni el preaviso en plazo, ni la aquiescencia de la otra parte, y ante el incumplimiento del pago de la renta, el arrendador solicitó la resolución contractual judicialmente y la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el arrendatario. Pudo también optar por exigir el cumplimiento con el pago de las rentas hasta la finalización del contrato, pero optó por la solicitud de resolución contractual.
Le corresponde por lo tanto, la indemnización de daños y perjuicios aplicando las normas generales del CC (art. 1101 del CC). Perjuicios que como nuestro más alto Tribunal tiene reiterado deben ser probados por la parte que los reclama.
Como explica la reiterada sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, en los casos en los que el arrendador recupera la posesión del inmueble, los daños y perjuicios son menores, puesto que disponía de la misma para volverla a alquilar, vender o usarla para sí mismo. Si el arrendador no prueba ningún perjuicio añadido, ni aclara si volvió a alquilar o no la vivienda, y estando ante una resolución contractual, consideramos que la indemnización puede ser moderada. En este mismo sentido la sentencia de Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 9 de diciembre de 1998 «Esto supone que la actuación de los demandados se incardina en el ámbito genérico de los incumplimientos contractuales. Por lo tanto, arts. 1124, 1101 del Código Civil y 27 de LAU de 1994. En principio, esos perjuicios se corresponderán con el resto de rentas dejadas de percibir. Mas, no se trata de una atribución cuantitativa y conceptual inquebrantable. Nada explicita la ley. Por ello, habrá que averiguar caso por caso los reales perjuicios originados al arrendador por la conducta incumplidora del plazo por los arrendatarios. Pudiéndose aplicar incluso los criterios moderadores del art. 1103 del Código Civil y debiéndose estudiar si la conducta del arrendador rompe, en alguna medida, el nexo causal entre incumplimiento de los arrendatarios y perjuicios reclamados».
Por lo que entendemos que la valoración realizada por el juez de instancia es cantidad suficiente y justa, y que está dentro de la moderación a la que alude el art. 1103 del CC. Máxime cuando para arrendamientos superiores a cinco años (recordemos que éste era de cinco años justos), la LAU en el último párrafo del art. 11 establece el tope de la indemnización en un mes de renta por año que quedase para la terminación del contrato, siendo la cantidad otorgada muy por encima de lo que sería con ese cálculo. Debiendo mantener la misma, por no haber apelado los demandados, aquietándose con la resolución de primera instancia. No siendo posible por lo tanto la reserva de acciones pedida por el arrendador.
3º.- Conclusiones:
a) El desistimiento en la normativa de 1964 conllevaba la obligación por parte del arrendatario de indemnizar al arrendador en el importe de las rentas que restaren hasta el cumplimiento del plazo pactado, mientras que en la normativa vigente solamente se contempla dicha indemnización en contratos de duración pactada superior a cinco años y a razón de una mensualidad de renta por año que restare por cumplir, y siempre que se pacte de manera expresa.
b) Obviamente el régimen del desistimiento es mucho más beneficioso para el arrendatario en la actualidad que anteriormente, si bien, en compensación a dicha particularidad, la duración de los arrendamientos en la actual normativa puede limitarse a un plazo mínimo de cinco años, mientras que en la anterior normativa existía la prórroga obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, por lo que se trata de equiparar ahora derechos y obligaciones de las partes.
c) Por lo que se refiere a los requisitos de tipo formal, esto es, el preaviso y el desalojo del inmueble, poca novedad o diferencia hay entre uno y otro régimen legal, siendo requisitos muy claros y sencillamente asumibles y realizables para el arrendatario, por ser quien goza de la facultad del desistimiento.
Jose Luis Pascual del Pobil Valdenebro (Abogado- Bores y Cía Abogados, S.L.P.)