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15/05/2006

Procedimiento y Aplicación del título ejecutivo Europeo para créditos no impugnados.

La finalidad del Reglamento (CE) Nº 805/2004 es crear un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados que permita, previo cumplimiento de las normas mínimas que el mismo establece, la libre circulación en todos los Estados miembros de aquellas resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva. Todo ello en virtud del objetivo común de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia, y la intención de imponer nuevas medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y mercantil.
En este sentido, se trata de expedir certificados de los títulos ejecutivos en los Estados miembros de éstos, con la particularidad de que sólo se certificarán como títulos ejecutivos europeos aquellos derivados de todas las cuestiones y litigios que no hayan sido controvertidos por las partes (Art. 3 del Reglamento). Dicho reglamento se ciñe a las materias civil y mercantil en general, con excepción de las exclusiones expresas que recoge el artículo segundo del Reglamento que, con consecuencia, habrán de ejecutarse a través de otros medios comunitarios o internacionales.
Así, el citado Reglamento, ofrece ciertas ventajas en relación con el procedimiento de “Exequátur” (Reglamento nº 44/2001) en el sentido de que no haya necesidad alguna de aprobación previa de los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro donde pretenda ejecutarse la resolución, transacción o documento público con fuerza ejecutiva. De esta forma, se trata de evitar mayores gastos para los acreedores y la consiguiente demora en la realización de sus créditos o derechos.
Los órganos jurisdiccionales competentes deben comprobar, en todo caso, el pleno cumplimiento de las normas procesales mínimas que el Reglamento establece, debiendo expedir, si se cumplen las mismas, el “certificado de título ejecutivo europeo”. Dichas normas mínimas para los procedimientos judiciales que conducen a la resolución, recogidas en el Capítulo III del Reglamento, tienen por objeto que el deudor esté informado, con el tiempo suficiente y de manera tal que pueda preparar su defensa, de la acción judicial contra él, de los requisitos para su participación activa en los procedimientos para impugnar el crédito y las consecuencias que acaree su no participación.
En cualquier caso, la solicitud de certificación como título ejecutivo europeo para créditos no impugnados es opcional para el acreedor que, como el propio Reglamento indica, puede elegir, en su lugar, el procedimiento establecido para el reconocimiento y ejecución previsto en el Reglamento Nº 44/2001, o bien otros instrumentos comunitarios.
La ejecución del título ejecutivo europeo se regirá por la legislación nacional del Estado miembro en el que se plantee la ejecución, y en las mismas condiciones que las resoluciones dictadas en dicho Estado miembro.
Para ello, el acreedor deberá facilitar al órgano jurisdiccional del estado de ejecución una copia de la resolución que cumpla las condiciones necesarias de autenticidad y una copia del certificado título ejecutivo europeo de iguales condiciones. Asimismo, debe aportarse transcripción del certificado del título ejecutivo europeo en la lengua oficial del Estado miembro de ejecución, que deberá ser certificada por una persona cualificada para ello en uno de los Estados miembros.
No obstante, cabe la posibilidad de denegar la ejecución en aquellos casaos en los que, a instancias del deudor, la resolución certificada como título ejecutivo europeo sea incompatible con una resolución dictada con anterioridad en el Estado miembro de ejecución. Ello será posible siempre y cuando la resolución anterior haya tenido en mismo objeto y las mismas partes, o bien no haya sido cumplidas las normas mínimas aplicables a los procedimientos de ejecución anteriormente aludidas, recogidas en los artículos 13 y 17 del Reglamento.
En cualquier caso, el título ejecutivo europeo y la resolución, transacción o documento del que traiga causa no podrá en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado donde pretenda llevarse a cabo la ejecución, no siendo necesario, en consecuencia, requerir ninguna declaración de ejecutividad.
Sistema Autónomo Español para la aplicación del Reglamento (CE) Nº 805/2004
En España aún no ha sido desarrollado en sistema autónomo para la ejecución de los títulos ejecutivos europeos amparados por el Reglamento 805/2004 y las novedades introducidas por el mismo, si bien la citada normativa comunitaria resulta aplicable por la jerarquía de dicha normativa sobre la nacional.
A día de hoy, se encuentra en el Congreso de los Diputados, en fase de planteamiento de enmiendas, el correspondiente Proyecto de Ley presentado por el Gobierno español (121/000057). Dicho Proyecto de Ley viene a introducir una nueva disposición final vigésima primera del al Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil sobre las normas complementarias para la aplicación en España de dicho Reglamento.
El Proyecto de Ley establece, en primer lugar, la competencia para certificar un título ejecutivo europeo, que corresponde al mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución, e igualmente la forma de realizar la certificación judicial de un título ejecutivo europeo, que deberá adoptarse de forma separada y mediante providencia, en la forma prevista en el Anexo I del Reglamento.
En el mismo sentido, el Proyecto de Ley establece la forma de tramitar y resolver el procedimiento para la revocación de la emisión de un certificado de un título ejecutivo europeo, que el mismo se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto para el recurso de reposición regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con independencia del Orden Jurisdiccional al que pertenezca el Órgano jurisdiccional.
Por otra parte, la denegación de emisión de un título ejecutivo europeo de una resolución o transacción judicial dictada en España se adoptará de forma separada y mediante providencia, que podrá ser impugnada por los trámites, también en este caso, del recurso de reposición.
Asimismo, se contempla la competencia para otorgar y denegar la expedición de aquellos títulos ejecutivos europeos, provenientes de transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva. La competencia territorial para la ejecución de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos certificados como título ejecutivo europeo, corresponderá al Juzgado de Primera instancia del domicilio del demandado o del lugar de ejecución.
En nuestra opinión, aun queda mucho trabajo por hacer en España para delimitar y ampliar de forma más pormenorizada el procedimiento autónomo para la ejecución de decisiones judiciales extranjeras en aplicación del Reglamento (CE) Nº 805/2004, si bien dicho Reglamento resulta de aplicación y sus normas vinculan a los Órganos jurisdiccionales españoles.

Gonzalo Bores Lazo, abogado de Bores y Cía. Abogados, S.L.P.
Publicado en mayo de 2006 en la revista jurídica internacional "Eurolaw Info".


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